QUERELLA PRIMERA


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA DE LOS DE MADRID


Don RAÚL SÁNCHEZ VICENTE, Procurador de los Tribunales y de la mercantil de responsabilidad limitada GHEKO FILMS, S.L., representación que acredito mediante copia de escritura de poder que solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta por precisarla para otros usos, y bajo la dirección letrada de don ALBERTO SALIDO GONZÁLEZ, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que siguiendo instrucciones de mi poderdante, y en ejercicio del derecho reconocido en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpongo QUERELLA por los hechos y contra las personas que se mencionan en el cuerpo de este escrito y, en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 277 de la vigente ley de Enjuiciamiento Criminal, MANIFIESTO lo siguiente:


I. JUZGADO COMPETENTE

La presente querella se interpone ante el Juzgado de Instrucción de Madrid por haberse cometido los hechos que la motivan en esta ciudad, siendo aquí el lugar donde tiene su sede el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, en adelante ICAA, centro de trabajo de dos de los querellados y lugar donde fueron descubiertas las pruebas materiales que evidencian el delito, todo ello de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..


II. IDENTIDAD DEL QUERELLANTE



Comparece en calidad de querellante la sociedad GHEKO FILMS, S.L., con domicilio social en Centro Plaza, calle Atenas, 2, 1º 13, 28223, Pozuelo de Alarcón, Madrid, y C.I.F. B-81973810. Mi mandante es una mercantil de responsabilidad limitada dedicada a la producción, distribución y servicios relacionados directamente o indirectamente con cine, video, televisión y obras musicales, comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción. Dicho extremo puede ser constatado en la nota simple de dicha sociedad, que se adjunta como documento número 2.



La citada mercantil es coproductora de la obra cinematográfica que lleva por título “La Mula”, siendo dicha película objeto del Expediente administrativo nº 130608 que se encuentra en tramitación en el antes referido ICAA.



La producción de la película “La Mula” se estructuró, al amparo del Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica hecho en Estrasburgo el 2 de octubre de 1992, como una coproducción cinematográfica participada por una coproductora inglesa, WORKHORSE ENTERTAINMENT LIMITED, una coproductora irlandesa, SUBOTICA, y una coproductora española, mi patrocinada, GHEKO FILMS, S.L.



De acuerdo con dicho Tratado, la aprobación a la coproducción así como el régimen de asimilación a las películas nacionales de cada Estado Parte, se encuentra sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada uno de los Estados parte del referido Convenio que participen en la coproducción en cuestión, y sometido a las autoridades competentes en cada país, habiendo sido señalas como competentes las siguientes:



- en España, el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales (ICAA), dependiente del Ministerio de Cultura

- en Inglaterra, el Department of Culture, Media & Sports (DCMS), el cual delega sus funciones en esta materia al UK Film Council (UKFC) y

- en Irlanda, el Irish Film Board (IFB)



III. IDENTIDAD DE LOS QUERELLADOS



Se dirige la querella contra las personas que a continuación se relacionan, todas ellas mayores de edad. Desconociendo esta parte los domicilios privados de cada uno de ellos, se aportan cuantos datos se conocen actualmente, los cuales estimamos suficientes para proceder a su localización.



- Dña. María del Carmen Hernández Antolín. Con vecindad en Madrid. La Sra. Antolín ha ocupado el cargo de Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual entre el 30 de junio y el 15 de diciembre del 2.010, es decir, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos que posteriormente serán expuestos. Último domicilio profesional conocido en:

Ministerio de Cultura, Instituto de la cinematografía y las Artes Audiovisuales. Plaza del Rey, 1. 28071 Madrid.



- D. Ignasi Guardans Cambó. Director General del ICAA hasta el 21 de octubre de 2.010. Consta a esta parte como domicilio:

(ELIMINADO INTENCIONADAMENTE)



Último domicilio profesional conocido en:

Ministerio de Cultura, Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales. Plaza del Rey, 1. 28071 Madrid.





- D. John Woodward. De nacionalidad británica. Chief Executive Officer (Director Ejecutivo) del UKFC en la fecha de autos. Último domicilio profesional conocido en:

UK Film Council, 10 Little Portland Street, London W1W 7JG, United Kingdom (Reino Unido). Teléfono: +44 (0) 20 7861 7861



- D. Simon Perry. De nacionalidad británica. Chief Executive Officer (Director Ejecutivo) del Irish Film Board en el tiempo en que los hechos tuvieron lugar. Último domicilio profesional conocido en:

Irish Film Board, Queensgate, 23 Dock Road, Galway (Irlanda). Teléfono +353-91-561398.

Fax: +353-91-561405



- D. Tristan Orpen Lynch. De nacionalidad irlandesa. Administrador de la coproductora irlandesa SUBOTICA y miembro del Consejo de Administración del Irish Film Board (IFB).

Domicilio profesional en IFB:

Irish Film Board, Queensgate, 23 Dock Road, Galway (Irlanda). Teléfono +353-91-561398.

Domicilio de la productora SUBOTICA, de la cual es administrador:

11 Hume Street, Dublin 2, Ireland

Tel: +353 1 6622226

Fax: +353 1 6622227



- D. James Morris. Nacional de Irlanda. Presidente del Consejo de Administración del Irish Film Board (IFB) y co-administrador, junto con su hermano Tim Morris, de la sociedad de origen irlandés “Windmill Lane Pictures Limited”, a cuyo nombre se encuentran depositados, sin consentimiento de mi mandante, los negativos de la película “La Mula” en el laboratorio Soho Film Lab en Londres. Se señala su domicilio profesional en el IFB:

Irish Film Board, Queensgate, 23 Dock Road, Galway (Irlanda). Teléfono +353-91-561398.

Del mismo modo, aportamos la dirección social de “Windmill Lane Pictures Limited”, mercantil de la cual es administrador solidario:

Windmill Lane Pictures Limited. 29 Herbert Street, Dublin 2, Ireland

Tlf. +353 (0) 1 671 3444

Fax. +353 (0) 1 671 8413



- D. Oswald Michael James Radford. De nacionalidad británica. También conocido por Michael Radford. Con pasaporte inglés nº 094455728. Director de cine, productor cinematográfico y administrador único de la productora cinematográfica británica Workhorse Entertainment Limited. Domicilio profesional en:

Workhorse Entertainment Ltd. C/O Studio C, 404 Fulham Road. London SW6 1HP, United Kingdom. (Reino Unido)





IV. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS



La querella se interpone por los siguientes delitos, cometido por las personas de los querellados:



- Contra don Ignasi Guardans Cambó, por los delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y corrupción en transacciones comerciales internacionales.

- Contra don John Woodward, por los delitos de cohecho, tráfico de influencias y corrupción en transacciones comerciales internacionales.

- Contra don Simon Perry, por los delitos de cohecho, tráfico de influencias y corrupción en transacciones comerciales internacionales.

- Contra don Tristan Orpen Lynch, por los delitos de cohecho, amenazas, tráfico de influencias y corrupción en transacciones comerciales internacionales.

- Contra don James Morris, por los delitos de cohecho, amenazas, tráfico de influencias y corrupción en transacciones comerciales internacionales.

- Contra don Oswald Michael James Radford, por los delitos de cohecho, tráfico de influencias y corrupción en transacciones comerciales internacionales.

- Contra doña María del Carmen Hernández Antolín, por prevaricación.





Y contra aquellos otros que, siendo hoy querellados o no, dictaron resoluciones injustas a sabiendas, en el expediente 1306/08. La identidad de estas personas quedará averiguada en la fase de instrucción, así como si estos revelaron secretos contraviniendo las disposiciones de nuestro Código Penal.





Primero.-Los hechos que se narran en la presente querella son los acaecidos en el expediente administrativo 1306/08 “La Mula” tramitado en el Ministerio de Cultura, Subsecretaria del Ministerio de Cultura, Instituto de la Cinematografía y de las artes Audiovisuales, en adelante ICAA, sito en las dependencias de esta institución con domicilio en la Plaza del Rey nº 1 de Madrid, con motivo de la tramitación de la documentación administrativa y obtención de certificados de la producción cinematográfica rodada bajo el título “La Mula” la cual ha sido coproducida por mi mandante, teniendo estos un interés legítimo.



El día 31 de octubre de 2.009 don Michael Radford, productor cinematográfico, administrador único de la mercantil WORKHORSE LTD y director de la película “La Mula”, decidió abandonar el rodaje de dicha película, tras ocho semanas del inicio de éste y a solo cinco días de la finalización de la grabación, cunado restaba únicamente el 7% del rodaje pendiente, dirigiéndose al equipo de rodaje, y tras haber invitado a la figuración a abandonar el set de rodaje, cuando se encontraba en el Casino de Montoro, Córdoba, en los siguientes términos:



Dirigiéndose en su calidad de director y coproductor de la película a la totalidad del equipo tanto de actores como de técnicos (a excepción, como decimos, de la figuración), comunicó que sus financieros internacionales, debido a sus problemas económicos, le habían sugerido cesar la continuación del rodaje, por lo que, desde ese preciso instante, renunciaba a continuar en la dirección de la película.



Del mismo modo se adjuntan como documento nº 3, acta notarial levantada en Pedro Martínez (Granada) por el Ilustre Notario de Guadix, don Pablo de Blas Pombo, en la que se deja constancia de dicho abandono, y como documentos nº 4 testimonios de los testigos de la ausencia del Sr. Radford, todos ellos miembros del equipo de coproducción.



Dicho abandono, lo era siguiendo las instrucciones de sus financieros internacionales, esto es, de sus amigos don Simon Perry y don John Woodward, en cumplimiento de un plan concertado para despojar a mi mandante de sus derechos sobre la película titulada “La Mula” tal y como confesó a los integrantes del equipo de producción. Se adjuntan los testimonios de don César Martínez, testigo citado por esta parte, don Juan Aledo García (DNI 22922691) y don Jaime Polo Garrón (DNI 202560374) como documentos de prueba nº 5 y 6, y los e-mails remitidos por don Michael Radford y Don Tristan Orpen Lynch, éste último administrador de la coproductora irlandesa SUBOTICA, y miembro del Consejo de administración del IFB, en los que se solicita a la administradora de GHEKO FILMS que ceda sus derechos sobre la producción por la ridícula cifra de una libra (one pound), al cambio en ese concreto momento 1,085 Euros. Dichos e-mails se adjuntan como documentos nº 7 y 8.



Se adjuntan igualmente como documentos nº 9 y 10 los contratos de cesión de derechos que pretendían hacer firmar a mi mandante.

El primero de ellos, documento nº 9, es el “Assignment Agreement”, contrato que, de haber sido firmado por mi mandante, hubiera supuesto la completa cesión de los derechos internacionales de GHEKO FILMS sobre la película -los cuales legítimamente ostenta, en la proporción de su aportación a la coproducción, en virtud de los contratos de coproducción y sus adendas firmados por todas las partes el 18 de noviembre de 2008, el 4 de febrero de 2009 y el 5 de febrero del mismo año-, cesión que se produciría en favor de WORKHORSE por el módico precio de una libra.

Mediante el segundo, documento nº 10, bajo la rúbrica “Inducement Letter (Alejandra Frade)” y mediando las coacciones, pretendían despojar a mi mandante de sus derechos. Dicho documento obligaría a mi patrocinada a transferir todas las cantidades a percibir en concepto de ayudas o subvenciones procedentes de Eurimages, la Junta de Andalucía, el ICAA y Televisión Española (TVE), a la cuenta del inversor inglés, concretamente el “UK Film & TV Production Company plc” cuya cabeza visible es Peter Fudakowski. Es decir, mi mandante, GHEKO FILMS, habría de responder -con sus ayudas- de la financiación que estaba obligada a aportar la coproductora inglesa, WORKHORSE, cuando las ayudas de las entidades mencionadas estaban destinadas al fomento de la industria cinematográfica española, no la inglesa ni la irlandesa, como se desprende de todos los contratos firmados por las coproductoras de la película.





Es fundamental tener en consideración que Don Simon Perry era en aquel momento el Director Ejecutivo del Irish Film Board, tambien conocido por Board Scannan na hEireann, asociación de derecho público cuyo fin es la protección y financiación de los productores de nacionalidad Irlandesa, dejando señalada su página web http://www.irishfilmboard.ie/financing_your_film/ como evidencia de lo antedicho.



Don John Woodward, era en aquel momento el Director Ejecutivo de el UK Film Council, institución de derecho publico británica dedicada entre otras cosas a la financiación de producciones cinematográficas y la protección de los intereses de los productores cinematográficos británicos, dejando como testimonio de lo expuesto su propia página web http://www.ukfilmcouncil.org.uk/funding utilizando para ello los fondos de la organización nacional de loterías británica.



Don Tristan Orpen Lynch, además de ser miembro del Consejo de Administración del Irish Film Board, como consta en la página web de dicho organismo,

http://www.irishfilmboard.ie/irish_film_industry/board_members/, era y aun es administrador de la productora cinematográfica irlandesa SUBOTICA, coproductora del film “La Mula” junto a mi mandante y la británica WORKHORSE.



Don James Morris, Presidente del Irish Film Board, es además socio fundador y aun hoy administrador de “Windmill Lane”, que tiene secuestrado el negativo de la película impidiendo el acceso a él de su legítimo titular, mercantil especializada en la post producción de obras cinematográficas y televisivas, extremos que pueden constatarse a través de los links siguientes:

http://www.irishfilmboard.ie/irish_film_industry/board_members/
http://www.windmilllane.com/index.php/about_us/




Segundo.- Mi mandante GHEKO FILMS, S.L. en ejercicio de los derechos que le son conferidos por la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y en concreto su artículo 91, Aportación insuficiente de un autor, decidió sustituir al director don Michael Radford ante su incomparecencia injustificada.

Transcribo dicho artículo:

Art. 91.- Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.



Tercero.- El Sr. Radford por él y a través de su representación legal, puso como condición para continuar con el rodaje de la película, que mi mandante suscribiera una documentación y unos contratos que la situaban en una posición de indefensión, despojándola de todos sus derechos, intentando con esta vil coacción que mi mandante entregase sus derechos de propiedad intelectual sin contraprestación alguna.

Ver documentos nº 9 y 10.





Cuarto.- Coacción que el Sr. Radford acompañó, con el amparo de los miembros del Consejo de Administración del Irish Film Board, Don Tristan Orpen Lynch y Don James Morris, del secuestro del negativo de la película, con la intención de que los administradores de GHEKO suscribieran, por la fuerza, los citados contratos de cesión de derechos, quedando claro el concierto existente entre los siguientes querellados:

- Don Michael Radford

- Don Tristan Orpen Lynch

- Don James Morris

- Don Simon Perry



El negativo de la película fue depositado en los laboratorios londinenses Soho Film Lab en septiembre del 2.009 por mi mandante, como muestran los partes de cámara adjuntos como documento nº 11, si bien a nombre de todos los coproductores, como recoge la carta remitida por el laboratorio Soho Film Lab adjunta como documento nº 12, de acuerdo con los contratos sucritos y la legislación comunitaria en la materia.



En lo concerniente al negativo de la película resulta de aplicación lo previsto por el artículo 7 del Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica, el cual paso a transcribir:



Artículo 7. Derechos de los coproductores.

1. El contrato de coproducción deberá garantizar a cada coproductor la copropiedad del negativo original de imagen y sonido. El contrato constará de una disposición por la que el negativo original quede depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores y se garantice a éstos el libre acceso al mismo.

2. El contrato de coproducción garantizará además a cada coproductor el derecho a un internegativo o cualquier soporte susceptible de reproducción.





Sin embargo, el negativo se encuentra depositado actualmente bajo la ilegítima tutela de Windmill Lane, sociedad administrada por el Sr. Morris, en contra de la voluntad de mi mandante, que en ningún caso ha autorizado a tal empresa a actuar en nombre de los coproductores legítimamente propietarios del material, dando esta mercantil órdenes expresas al laboratorio Soho Film para impedir a mi mandante el libre acceso al negativo de su propiedad.



De este extremo tuvo conocimiento GHEKO FILMS el pasado año, cuando al solicitar al laboratorio Soho Films el escaneado y copia del negativo que ella misma había depositado (ver documentos 11 y 12) este le fue denegado, argumentando el laboratorio que su cliente, con quien habían suscrito el contrato, era Windmill Lane, y que siguiendo instrucciones de éste y del resto de coproductores( específicamente WORKHORSE y SUBOTICA) no podía facilitarle el acceso al negativo de la película “La Mula”. Se adjunta como documento nº 13 fax remitido a mi mandante por la representación legal de Soho Film Lab en el que se deja constancia de lo anterior.



Windmill Lane, por su parte, mediante e-mail de 6 de enero de 2010, el cual se adjunta como documento nº 14, pone en conocimiento de mi patrocinada que ha sido contratado por la productora SUBOTICA, administrada por su compañero en el Consejo de Administración del Irish Film Board, y que solo recibe instrucciones directas de ésta.







Quinto.- Ante este atropello, GHEKO FILMS comunicó e hizo pública su intención de llevar a termino los contratos pactados, los cuales habían sido depositados ante el ICAA, Eurimages, UKFC y IFB, dejando señalados estos archivos a efectos probatorios. Y en consecuencia, procedió a finalizar la película y presentarla a calificación ante el ICAA, para a continuación comenzar su explotación comercial en España, fin último de todas las producciones cinematográficas; entregando materiales a todas las entidades con las que se había comprometido. Tal y como figura en el expediente administrativo nº 1306/08 seguido ante el Ministerio de Cultura y en concreto en las citadas dependencias del ICAA.





Sexto.- Ante estas manifestaciones, los Srs. Jonh Woodward y Simon Perry y el Sr. Radford dirigieron diferentes correos electrónicos a don Ignasi Guardans a la sazón Director General del ICAA, solicitándole que cuando mis mandantes presentaran la película a calificación este se negara a concedérsela, prohibiendo su comercialización en España.







Séptimo.- De la Calificación de las películas y obras audiovisuales, de la nacionalidad española de éstas y de la emisión del certificado.



Toda producción cinematográfica, con anterioridad a su exhibición comercial, se somete al calificación y de solicitud del certificado de nacionalidad y calificación.

Dicho procedimiento esta dirigido a orientar al publico sobre las edades recomendadas y comprobar que se dan los requisitos de nacionalidad emitiendo por el Director del ICAA el correspondiente certificado. Dicha actuación y procedimiento está suficientemente regulada en:



La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Y el Reglamento Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007,


El cual transcribo para facilitar la tarea del juzgador:







Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.



Artículo 9. Publicidad de la calificación de las películas y obras

1. Las calificaciones de las películas y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento del público, a título orientativo, por los medios adecuados en cada caso. A este fin, el órgano competente regulará las obligaciones de quienes realicen actos de comunicación, distribución o comercialización.



Artículo 5. Nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.

1. Tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:

a. Que el elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales, entendiendo por tales el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música, esté formado, al menos en un 75 %, por personas con nacionalidad española o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.
En todo caso, se exigirá que el director de la película cumpla siempre dicho requisito.

b. Que los actores y otros artistas que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual estén representados al menos en un 75 % por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra anterior.

c. Que el personal creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual, estén representados, cada uno de ellos, al menos en un 75 % por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra a del presente apartado.

d. Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español.

e. Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea. En el caso de las obras de animación, los procesos de producción también deberán realizarse en dichos territorios.

2. Asimismo, tendrán la consideración de obras cinematográficas o audiovisuales españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.

3. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.



Artículo 12. Certificado de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual.

El certificado de nacionalidad española de una película cinematográfica o de una obra audiovisual no destinada a su explotación comercial en salas de exhibición podrá expedirse de oficio, o a solicitud del interesado, por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o la Comunidad Autónoma que proceda, en el momento de la calificación de la misma, previa comprobación de que reúne las condiciones previstas en el artículo 5.



REAL Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Artículo 6. Procedimiento de calificación por el ICAA.



1. La calificación se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, mediante solicitud dirigida al ICAA, a la que se deberá acompañar:



a) Cuando la solicitud la efectúe la empresa distribuidora, contrato de distribución de la película u otra obra audiovisual, o declaración realizada en documento público en la que resulte suficientemente acreditada su condición de empresa distribuidora de la misma. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las comunidades autónomas, se presentarán, además, traducidos al castellano.



b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito.



c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización, empresa distribuidora, y/o productora en el caso de películas españolas, año de producción, director y sinopsis argumental de la obra, así como su duración y/o metraje, según el soporte de que se trate.



d) Si la lengua original no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas, texto completo de los diálogos traducido al castellano.



e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el apartado c) que puedan ser conocidos en el país de origen.



f) Justificante del abono de la tasa correspondiente.



2. El ICAA establecerá, mediante resolución, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. Los vocales integrantes de la Comisión de Calificación motivarán, de acuerdo con dichos criterios, los informes que emitan.



3. La Dirección general del ICAA dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado, asignándole para su identificación un número de expediente único para cada ámbito, el cinematográfico o el no cinematográfico, en que vaya a comercializarse.



4. La calificación deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la calificación solicitada por el interesado.



5. Cuando la calificación se realice por el órgano competente de una comunidad autónoma, se establecerá de común acuerdo con el ICAA un número de expediente único para identificar la mencionada calificación.



6. El contenido de la resolución de calificación deberá ser comunicado por las empresas distribuidoras a los titulares de las salas de exhibición, a efectos de su información al público.



7. En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los operadores de televisión que acrediten estar autorizados para su emisión.





Artículo 7. Comercialización de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.



1. A efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, relativo a la cuota de pantalla, el ICAA expedirá a las empresas distribuidoras de las películas que se vayan a comercializar en salas de exhibición cinematográfica, previa solicitud de las mismas, un certificado de distribución que deberán facilitar a los titulares de las salas de exhibición en el que se reflejará la calificación, la nacionalidad y las características de distribución de las películas que se especifican en el párrafo siguiente.



Para la obtención de este certificado, las empresas distribuidoras presentarán al ICAA, con su solicitud, la información sobre las características de distribución de la película, que serán el idioma de la versión original y de las diferentes versiones en las que vaya a comercializarse, indicando el número de copias o soportes de cada versión. En el caso de proyección digital vía satélite, se notificará el número de receptores de señal a los que se transmitirá la película cinematográfica.



A la vista de la documentación aportada, el ICAA expedirá el correspondiente certificado de distribución, que deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la presentación de su solicitud, trascurrido el cual se entenderá estimada. Cuando la empresa distribuidora decida ampliar el número de copias o soportes a comercializar, se expedirá un nuevo certificado en función de los datos comunicados. El certificado de distribución podrá obtenerse de manera telemática a través de la página Web del Instituto.



2. Este certificado se podrá solicitar por la empresa distribuidora en el momento en que solicite la calificación. Para ello, junto con la solicitud de calificación, la empresa distribuidora presentará la información sobre idioma y número de copias a que se refiere el apartado 1.



3. La comercialización de las obras audiovisuales en un ámbito distinto al de las salas de exhibición cinematográfica deberá realizarse por la empresa productora o distribuidora que haya acreditado sus derechos sobre la obra y obtenido la resolución de calificación de la misma, identificando de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido, el título de la obra, la calificación por grupos de edades, la duración y la empresa distribuidora a quien se ha otorgado la calificación. En el caso de obras calificadas «X», deberá añadirse «Destinada exclusivamente a los mayores de 18 años».



4. Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencia en la materia, podrán expedir igualmente el certificado de distribución a las empresas distribuidoras de las películas que se vayan a comercializar en el ámbito cinematográfico, previa solicitud de las mismas.





CAPÍTULO III

Nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales



Artículo 8. Certificado de nacionalidad española.



1. Tendrán la nacionalidad española las obras cinematográficas y audiovisuales realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que se les haya sido expedido certificado de nacionalidad española por el ICAA o por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas con competencia en la materia, previa comprobación documental de que dichas obras cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.



2. Asimismo, tendrán la nacionalidad española las obras realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras a las que se refiere el artículo 5.2 de dicha Ley y que se regulan en el capítulo VII de este real decreto, expidiéndose el certificado de nacionalidad previa acreditación de los requisitos establecidos en el mismo.



3. En el ámbito de las competencias del ICAA, el certificado de nacionalidad se expedirá a solicitud de la empresa productora o distribuidora, ya sea al tiempo que se solicita la calificación o de manera independiente. A tales efectos, el solicitante deberá aportar la ficha técnico-artística de la película, en la que conste el personal creativo, técnico y de servicios; los lugares de rodaje; los laboratorios y estudios que han intervenido en su realización, y la versión original de realización. Dichos datos se verificarán por el ICAA, para lo cual podrá solicitar, en su caso, una copia de la película u otra obra audiovisual.



El certificado será emitido y notificado en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual se entenderá otorgada la nacionalidad.







Octavo.- Que el Sr. Guardans, ante la estrafalaria y prevaricadora inducción al cohecho proveniente de los Srs. Perry, Woodward y Radford, que le solicitaban la no calificación de la película y no emisión de los correspondientes certificados, respondió el día 3 de diciembre de 2.009 vía email informando de su imposibilidad de intervenir en una disputa comercial entre particulares. En los mismos términos se dirigió a la Sra. Frade, a la cual remitió con la misma fecha un correo electrónico en los siguientes términos:



Querida Alejandra,



Vista esta situación, creo que no tiene sentido que me implique más. Tenéis acusaciones graves contra la productora británica; ellos tienen dificultades con vosotros, y versiones cada vez más contradictorias sobre los mismos hechos y los mismos documentos. Y yo ni quiero ni puedo interferir en un conflicto entre particulares, aunque se trate de una coproducción cinematográfica.

(…) Pero no voy a intervenir más, porque entre mis funciones no se cuenta la de juez o árbitro mercantil. Así lo he comunicado a los responsables del UK Film Council y del Irish Film Board.





Se adjunta copia de dicho e-mail como documento nº 15, en el cual el Sr. Guardans deja claro la imposibilidad de la administración española de dictar una resolución en los términos que le era solicitado por ellos, Perry y Woodward, con independencia del cargo que ostentaran en sus respectivos países.



En respuesta a su anterior e-mail, el Sr. John Woodward remitió otro al Sr. Guardans, el cual se adjunta como documento nº 16 y su correspondiente traducción como documento nº 17 por el propio ICAA (concretamente traducido desde el correo electrónico de la Subdirectora General de Promoción y Relaciones Internacionales, Dña. Rosario Alburquerque, si bien no por ésta sino por quien dice ser “Marita”). Refiriéndose al correo del Sr. Guardans en el que éste les comunica su imposibilidad de intervenir en una disputa comercial entre las partes, el Sr. Woodward aprovecha para reiterar su solicitud, y para tratar de persuadir nuevamente al Sr. Guardans para que reconsidere la situación, en lo que sin duda constituye una amenaza, en los siguientes términos:



Quisiera reiterar que el UK Film Council todavía está muy comprometido a invertir en “La Mula” y está preparado para concluir toda la documentación requerida.



Quiero que tengas en cuenta este último acontecimiento porque si ésta es la base sobre la cual el coproductor español está actuando, entonces, aunque desearíamos que no fuese así, esto sin lugar a dudas tendrá un gran impacto, no solo en la situación actual sino también en las relaciones de coproducción futuras. (Velada e inadmisible amenaza ante la cual se pliega don Ignasi Guardans).





Noveno.- Que de los email que obran en el expediente, en concreto el de fecha 20 de octubre de 2.010, esto es, el día antes de su fulminante destitución como Director general del ICAA, se desprende que el Sr. Guardans inició negocios personales con los Srs. Simon Perry y John Woodward, los cuales les prometieron al director del ICAA diferentes prebendas.



En el referido correo, además de poner en conocimiento de sus homónimos que ya había firmado la resolución denegando a mi mandante la calificación de la película, decisión que el propio Sr. Guardans tilda de “extremadamente inusual” y que él mismo reconoce está basada en la información suministrada por el Sr. Perry y el Sr. Woodward, en total inobservancia de cuanto se había actuado en el expediente 1306/08 instruido en el propio ICAA, y contraviniendo la Ley del Cine y su Reglamento de desarrollo, y al mismo tiempo que les alertaba de la vital importancia de mantenerse todos al corriente de cada eventualidad que pudiera ocurrir en relación a este asunto, aprovecha para, en un tono más que personal, para expresar que estaría encantado de tener tiempo para conversar sobre sus cambios personales y sus planes, cuando fuera posible.



Se adjunta dicho correo como documento nº 18, y una fotografía tomada del mismo como documento nº 19 en la que puede apreciarse con mayor nitidez un post-it adherido al mismo, el cual consideramos de gran interés por su contenido, el cual paso a transcribir:



“Estos documentos son cosas internas que no forman parte del expediente como tal.

Deberíais abrir una carpeta separada.”



Estando firmado dicho post-it por “Mª Victor...”. Puesto que en el e-mail al que se encuentra unido aparece como destinataria Doña Victoria Fernández Allés, suponemos que pertenece a ésta dicha rúbrica.



En este mismo orden de cosas, resulta ilustrativo el e-mail dirigido al Sr. Guardans por el Sr. John Woodward, por el cual condiciona el futuro de las coproducciones futuras entre estos países a que el ICAA se pliegue a sus exigencias. Nos referimos al e-mail adjunto como documento nº 16.



Provocando con ello que el Sr. Guardans se dirija a sus subordinados en los siguientes términos:



Estúdiate este email cuanto antes con todo detalle. Habla con beatriz en lo que necesites saber. Y dame por favor una respuesta clara sobre lo que plantea John, así como una propuesta sobre las medidas que, en su caso, adoptará o adoptaría el ICAA en relación con La Mula.

El equilibrio es claro: respeto por la “presunción de inocencia“ de Alejandra Frade. Pero hay que impedir que este desastre nos contamine todas las relaciones con el UK e Irlanda.

Por favor, dale a este tema toda la urgencia y el rigor que merecen.

Documento nº 16.





Décimo.- Tras estos cruces de correos electrónicos, ofrecimiento de dádivas y aceptación de éstas, el Sr. Don Ignasi Guardans, convocó a Doña Alejandra Frade a una reunión en su despacho en el Ministerio de Cultura sito en Plaza del Rey 1, en Madrid, aconteciendo en esta reunión los siguiente:



La reunión tuvo lugar con el objeto de analizar la situación en la que se encontraba la película, estando presentes, además, D. Vicente Arias Maíz, Doña Carmen Hernández Antolín y Doña Rosario Alburquerque Pérez.



La administradora de GHEKO FILMS, la Sra. Frade, acudió a la entrevista optimista y esperanzada, incluso tranquilizada por encontrar por fin apoyo por parte de sus instituciones, confiada en que en el ICAA hallaría el respaldo para resolver la situación a la que las demás coproductoras habían llevado a su productora y a su película. Sin embargo, sus esperanzas no tardaron mucho en desmoronarse. Lejos de lo que había imaginado, lo que encontró en el ICAA y, concretamente, en la persona del Sr. Guardans, Director General de esta institución, no fue precisamente apoyo y fomento de la industria cinematográfica española. Muy al contrario, el verdadero motivo de la reunión pasaba por presionar nuevamente a la Sra. Frade a aceptar unas condiciones que sin duda venían impuestas desde fuera del ICAA, y que colocaban a mi mandante en una posición de desprotección absoluta. En el transcurso de dicha reunión, el Sr. Guardans conminó a la Sra. Frade a que se doblegara a su exigencia de arbitraje – exigencia ésta que había emanado con anterioridad del resto de implicados-, otorgándole para ello el improrrogable plazo de tres días, amenazándola con que, de no hacerlo, haría todo lo que estuviera en su mano para impedir la comercialización de la película, que no la calificaría, que prohibiría cualquier tipo de comercialización en España, señalando además que así se lo había hecho saber ya a la distribuidora.



Lamentablemente el Sr. Guardans ha ido cumpliendo una tras otra cada una de sus amenazas.



Se adjunta como documento nº 20 notas manuscritas halladas en el expediente 1306/08 que fueron tomadas en el transcurso de la reunión por una de las funcionarias del ICAA presentes en la misma, y como documento nº 21 burofax remitido al Sr. Guardans por la Sra. Frade el 30 de mayo de 2.010, en relación a la meritada reunión.





Undécimo.- Al finalizar dicha reunión Don Ignasi Guardans, el cual había obrado al dictado de Simon Perry y John Woodward, no pierde un instante y pasa a informar por escrito de sus fechorías a sus cómplices, haciéndoles saber que acababa de mantener una reunión con doña Alejandra Frade y su abogado, don Vicente Arias Maíz, a la cual habían asistido las personas antes señaladas, y que les había informado, por ahora, oficialmente, de dos cosas:

- Que la coproducción no correspondía con la originalmente aprobada, que no sería aprobada por el ICAA ahora, y entonces no tendría derecho a ninguna subvención nacional o internacional, perdiendo la cantidad recibida de Eurimages.

- Que si no tenía confirmación por escrito del Director de la película sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, no le otorgaría calificación y entonces la película no estaría autorizada para ser estrenada en España y cualquier posibilidad de subvención estaría cerrada.



Les informa de su exigencia impositiva de arbitraje, la cual habrá de ser contestada el lunes (la reunión tuvo lugar un viernes), y queda a la espera de tal respuesta para hacérsela saber a sus cómplices.



Se adjunta como documento nº 22 copia de dicho email, redactado inmediatamente después de que la Sra. Frade abandonara las dependencias del ICAA en medio de una crisis de ansiedad que fue presenciada por todos los asistentes, y muy especialmente por la Sra. Hernández Antolín, quien, siguiendo instrucciones del Sr. Guardans, la acompañó al exterior del despacho de éste con el objeto de que la Sra. Frade se tranquilizara.



Del mismo e-mail Guardans remite copia a Gustavo Ferrada, director del área de cine de TVE, principal cliente de mi mandante, comprometiendo de esta forma la fama y reputación de mi representada.





Duodécimo.- Es el Sr. Guardans quien solicita a los Srs. Perry y Woodward que informen formalmente de sus argumentos, es decir, le dirijan una carta en los términos del documento nº 23 para, a través de ésta, amparar su prevaricadora resolución.



Pero, casualmente, solicita este informe a mediados del mes de julio de 2.010, más de un año después del comienzo de la instrucción del expediente, y por supuesto cuando ya había tomado sus propias decisiones al respecto, con anterioridad al envío de estos informes y con anterioridad incluso a la presentación de la solicitud de calificación por mi representada, prejuzgando el asunto de forma inadmisible.



Así se demuestra en la carta remitida por el Sr. Woodward, con fecha 14 de julio de 2.010, la cual se adjunta como documento nº 23 y su correspondiente traducción por el propio ICAA como documento nº 24. A esta parte sorprende la coincidencia hallada entre el correo del Sr. Guardans a sus subordinados adjunto como documento nº 24 y la propuesta de resolución denegatoria de la calificación de la película que se adjunta como documento nº 25, esta última con fecha posterior, puesto que la solicitud de calificación de la película fue presentada ante el ICAA el 1 de septiembre de 2.010, y el e-mail en cuestión está datado a 14 de julio de 2.010.



En primer lugar, en relación al e-mail del Sr. Guardans de 14 de julio de 2.010, dirigido a la Sra. Carmen Hernández Antolín, conviene hacer las siguientes precisiones:

- remite una copia de la carta, advirtiendo que posteriormente le pasarían desde la oficina del Sr. Guardans copia sellada de entrada, formal.

- solicita a la Sra. Antolín, a 14 de julio de 2.010, que abra un expediente formal sobre la película. Recordemos que ya se estaba instruyendo el expediente 1306/08 que, como su propia nomenclatura expresa, se inició en el año 2008, lo que demuestra la existencia de expedientes paralelos.

- ordena a la Sra. Hernández Antolín que ponga a su gente a preparar todo el tema para lo que era probable que tuvieran que hacer: denegar tanto la calificación, como la nacionalidad, como la aprobación a la coproducción y la absoluta paralización de toda distribución y exhibición de la película en España – utilizando el propio lenguaje del Sr. Guardans-. Y esto, recordemos, un mes y medio antes de solicitarlo.





Decimotercero.- Mi mandante en cumplimiento de la legalidad vigente, y conforme a los usos y costumbres de la industria cinematográfica, no se amilanó ante tan burdas amenazas y con fecha 1 de septiembre de 2.010 presentó a calificación la película La Mula en el expediente nº 1306/08.





Decimocuarto.- Esta parte tiene conocimiento de que el Sr. Guardans dirigió una carta a don Michael Radford concerniente a mi mandante, por la que se le informaba de sus intenciones de denegar la nacionalidad a la película salvo que el Sr. Radford le manifestara que sus derechos no habían sido violados, solicitando el letrado que suscribe, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2.010, se me entregara copia de dicha correspondencia, no obteniendo respuesta por parte de la Administración. Se adjunta dicho escrito como documento nº 26.



Dicha actuación no se debió a la dejadez o sobrecarga de trabajo, sino al cumplimiento de las estrictas órdenes dadas por el Sr. Guardans. Así se refleja en diversos correos electrónicos remitidos a sus subordinados en el ICAA. Se adjunta como documento nº 27 evidencias de lo anterior, recogiendo instrucciones tales como : dar lo mínimo, abrir otro expediente, distribuir el trabajo …





Decimoquinto.- Del examen del expediente nº 1306/08 al que finalmente el ICAA, vista nuestra insistencia, terminó por darnos acceso, hemos podido constatar que, en un intento desesperado por culminar sus maquiavélicas intenciones, tanto Simon Perry como Tim Cagney (sucesor en el cargo de John Woodward al frente del UK Film Council) dirigieron el 1 y el 5 de noviembre de 2.010 respectivamente, sendas misivas al recién nombrado nuevo Director General del ICAA, Don Carlos Cuadros, curiosamente con idéntico contenido y expresiones, pese a provenir de dos organismos de distinta nacionalidad, tratando de manipular y persuadir al sustituto en el cargo de su colega Guardans en lo concerniente a esta película.



No obstante, no son las únicas sorpresas que despiertan estas cartas. Mientras que mi mandante, la productora española, GHEKO FILMS, había estado siendo extorsionada y presionada para que firmara unos contratos que daban al traste con todo lo hasta entonces pactado, y que la despojaban de todos sus derechos y la empujaban a la más absoluta indefensión jurídica y perdida de su patrimonio, bajo la amenaza de perder una financiación imprescindible para la adecuada consecución de este gran proyecto que es la coproducción “La Mula”, ambas instituciones extranjeras, tanto el IFB como el UK Film Council, aseguran ahora que sus fondos continúan disponibles para esta película. En la más burda versión de “la zanahoria y la estaca”, afirman disponer unos fondos que probablemente no existan, intentando que mi mandante satisfaga su avaricia aportando su capital propio para que sea dispuesto por los Srs. Michael Radford, Tristan Orpen Lynch y James Morris.





Así mismo, es de destacar la capital importancia que el asunto de esta película tiene para todas las instituciones implicadas, visto que no pierden un momento en alertar al nuevo Director General del ICAA sobre este tema.

No en vano, el director del IFB, Simon Perry, no duda en su carta al Sr. Cuadros incluso en supeditar el cariz de las relaciones entre ambas instituciones, la irlandesa y la española, al resultado del caso “La Mula”.



Se adjuntan dichas cartas como documentos nº 28 y 29.





Decimosexto.- De estas acciones obtienen un beneficio económico en perjuicio de mi mandante o algún tipo de favor:

- El Irish Film Board

- La mercantil Windmill Lane

- La mercantil WORKHORSE Entertainment Limited

- La mercantil SUBOTICA

- El Sr. Guardans, que encuentra favorecidos sus asuntos personales, en relación con los anteriores sujetos. Sirva de ejemplo de tales relaciones los comentarios efectuados por él mismo en su perfil en la red social Twitter, evidenciados en el documento nº 30.





Decimoséptimo.- Finalmente, esta parte quiere dejar constancia de las resoluciones dictadas por el ICAA y por el Ministerio de Cultura que pudieran ser prevaricadoras:

- Resolución dictada el 19 de octubre de 2.010 por la Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, Dña. Carmen Hernández Antolín, denegando la calificación de la película. Documento nº 31.

- Resolución de 3 de diciembre de 2.010, del Director General del ICAA, D. Carlos Cuadros, estimando el recurso de reposición interpuesto por mi mandante a la anterior resolución y por la cual se estima la calificación de la película “La Mula” por silencio administrativo positivo, en lugar de otorgar la calificación por el procedimiento habitual (esto es, por el visionado de la cinta por un comité). Documento nº 32.

- Resolución de 20 de diciembre de 2.010 del Director General del ICAA, denegando la expedición del certificado de calificación que, como decimos, se adjudicó por resolución del Sr. Cuadros. Documento nº 33.

- Resolución de 3 de diciembre de 2.010 de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, Dña. Mercedes E. Del Palacio Tascón, por la que se inicia procedimiento de declaración de lesividad en relación a la película “La Mula”. Documento nº 34.









V. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS



Sin perjuicio de que el desarrollo del procedimiento conduzca a una mas ajustada calificación jurídica de los hechos, éstos son constitutivos de:



Delito de prevaricación de funcionario público previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal.



La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el delito de prevaricación maliciosa de funcionario administrativo, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, ha venido elaborando una doctrina sobre los requisitos de tal figura delictiva, manifestada entre otras, en las SS. 10 noviembre 1989 ,26 febrero, 26 marzo, 16 y 25 mayo, 18 junio, 3 noviembre y 10 diciembre 1992 10 mayo y 23 noviembre 1993 26 abril 1994, 25 marzo 1995 y 1310/1995, de 28 diciembre 230/1996, de 14 marzo), 278/1997, de 5 marzo) y 707/1997, de 12 mayo).



Según la indicada doctrina, son elementos caracterizadores del delito:



a) El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores establecidos en los artículos 103 y 106 de la Constitución Española.



b) Es sujeto activo del delito el funcionario público, entendido en el sentido amplio del artículo 24 del Código Penal.



b) El funcionario público sujeto del delito tendrá que tener funciones decisorias (puesto que estará facultado para dictar resoluciones)., como lo son don Ignasi Guardans y doña Carmen Hernández Antolín.



c) El delito se comete por actuación positiva, y no por omisión, ya que consiste en el dictado de una resolución.



d) Por resolución habrá de entenderse un acto administrativo, que supone una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecta a los derechos de los administrados, quedando excluidos los actos políticos o de gobierno, como es el caso. Ver resoluciones adjuntas.



e) La resolución dictada por el funcionario habrá de ser injusta, ya por falta absoluta de competencia, por inobservancia de las más elementales normas de procedimiento, o por el grave torcimiento del derecho en el contenido de la resolución.



f) La resolución injusta tuvo que haberse dictado a sabiendas, lo que comprende la conciencia y voluntad del acto y de su injusticia.



En el CP se utiliza en el artículo 404 la expresión «arbitraria» en lugar de «injusta», para calificar la resolución administrativa punible, habiendo de entenderse que la arbitrariedad, proscrita en el artículo 9.3 CE, equivale a la falta de sujeción a norma a razón y justicia.



g) Puede entrar en concurso con el cohecho si media ánimo de lucro. El perjuicio no es exigido como elemento típico porque es una infracción que atenta contra la Administración pública y no contra los particulares aunque de hecho puedan resultar perjudicados por la arbitrariedad. La prevaricación no exige ni el logro de lucro, ni el perjuicio a terceros o a la Administración (TS 2ª, S. 27 nov 1992). Aunque haya connotaciones políticas en una decisión (algo especialmente frecuente), la existencia de un procedimiento administrativo permite controlar la adecuación de la decisión al ordenamiento jurídico (TS 2ª, Ss. 10 nov 1989, 17 set 1990). La intención dolosa no puede ser deducida de consideraciones más o menos fundadas que se presten a juicios diferentes, sino que no debe dejar lugar a dudas (TS 2ª, Ss. 14 may 1914, 30 dic 1972, 26 feb 1992). Y por un supuesto beneficio político las autoridades querelladas han optado a sabiendas por atentar contra la administración y de camino impulsar sus negocios personales.





Delito de cohecho

A) Cohecho activo y pasivo- Suele ser clasificado el cohecho como activo (el que comete el corruptor) y pasivo (el que comete el corrompido), pero en sentido amplio, se dice que el cohecho es la actuación corrupta a la que cede un funcionario por motivos lucrativos, para beneficio propio o de un tercero.



b) Bien jurídico protegido.- El bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de los servicios públicos (TS 2ª, S. 4 oct 1990), y no la integridad profesional del funcionario, porque supondría atipicidad cuando éste fuera indecente (AP Palma de Mallorca, Sec. 1ª, S. 19 feb 1993). Puede ser promovido el hecho corruptor por el propio funcionario o por el particular y ha de consistir en la entrega o promesa de entrega de una dádiva, aunque nada obsta para que la contraprestación pueda revestir cualquier forma de compensación, siempre que para el funcionario tenga un valor por él apreciable. No es preciso que exista equilibrio entre las ilícitas prestaciones, y en cuanto al modo operativo del hecho delictivo del funcionario puede consistir en una acción o en una omisión, pero siempre han de ser constitutivas de delito. El favor sin contraprestación puede llegar ser prevaricación. El concepto de funcionario está contenido en la definición dada por el Código, sin que deba tenerse en cuenta lo que digan al respecto otras disposiciones legales (TS 2ª, Ss. 27 mar 1982, 15 feb 1990, 8 may 1992). Los vigilantes jurados no tienen la condición de funcionarios públicos por lo que no tipifican el delito de cohecho (TS 2ª, Ss. 18 nov 1992, 7 abr 1993).



c) Caracteres del delito.- La oferta hecha por persona interpuesta en nombre de otro, consuma el delito como autor (art. 28.1º), as¡ como la persona que envía al intermediario que actuar en su nombre, por ser inductor (art. 28.2º).



Siendo un delito de propia mano carece de la posibilidad de participación criminal; en cuanto a la ejecución, es un delito de mera actividad; no obstante, la tentativa es posible pero sólo en términos de frustración.



La actividad que es motivo del ilícito acuerdo puede o no llevarse a cabo, pues dice la ley "para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión" y no "por haberlo realizado". Se consuma el cohecho en el momento en que el funcionario solicita la dádiva, siendo irrelevante que llegue o no a percibirla (TS 2ª, S. 4 dic 1990). Para consumar el cohecho no es necesario que lo prometido se lleve a cabo (TS 2ª, S. 17 mar 1992). La consumación del cohecho no precisa del previo acuerdo de voluntades (TS 2ª. Ss. 14 dic 1989, 21 may 1993). En todo caso, si el funcionario cobra por hacer lo que en definitiva omite, es estafa, salvo si se trata de algo a que viene obligado hacer por ley, en cuyo caso comete el cohecho previsto en el art. 425.1º.



d) Dolo.- El dolo es preciso que sea específico "para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión", propósito que configura el elemento subjetivo del injusto, siendo irrelevante que el destino final de la dádiva pueda ser un acto de altruismo incuestionable (pedir dinero para luego donarlo a los pobres, o pedir un puesto de trabajo para un desempleado con familia numerosa).



e) Concurso real.- El delito cometido entra en concurso real con el cohecho (sin perjuicio, dice la ley). Si el delito prometido es imposible o siendo posible el funcionario omite la acción u omisión faltando a su compromiso, el cohecho queda perfeccionado porque es de insistir que el núcleo de la actividad corrupta radica en la d diva solicitada, aceptada o prometida, por ser un delito de peligro, a diferencia de lo que acontece con la figura básica de esta infracción, que describe el artículo siguiente.



Si la dádiva consistiere en dar un puesto de trabajo para un familiar o amigo del funcionario, ser problemático medir el beneficio para imponer la multa.



Del tráfico de influencias 428 y 429 del Código Penal.



a) Sujeto activo El sujeto activo es específico y no puede serlo sino un funcionario público o autoridad, en los términos del art. 24, sin ninguna cualidad específica ni ejercicio legítimo de competencia alguna, porque lo que se persigue es una resolución de otro funcionario o autoridad, a causa de la cual el agente obtendrá directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.



b) Corrupción interna en el servicio público.-Lo que combate este artículo con su amenaza de pena es la corrupción interna de la burocracia administrativa (Central, Autonómica o Local), política (Gobierno, Diputados y Senadores) y judicial (Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios). El ofrecimiento de dinero para una actuación continuada del funcionario (pasar a otro grupo político y votar una moción de censura y siempre a favor del partido dominante con su incorporación), no configura el tipo de tráfico de influencias, que desconoce cualquier clase de remuneración económica, pues de darse configuraría el delito de cohecho, siendo el tráfico de influencias la infracción residual para cuando no se puede probar el ofrecimiento de una contraprestación económica, pero sí la influencia y el prevalimiento derivado de la relación personal, amistosa o funcionarial (AP Palma de Mallorca, Sec. 1ª, S. 19 feb 1993).



c) Dolo.-Se exige dolo especial que lo expresa la ley así: para conseguir una resolución, pero no cualquiera, sino aquella que le pueda reportar un beneficio económico a él mismo o a un tercero. Es un delito de peligro porque la ley no espera que el beneficio sea obtenido ya que con la realización de la conducta típica se ha consumado el tráfico de influencia. Por ello, el logro del provecho agrava la pena, como resultado de la acción y no como componente del injusto.



d).- Prevalimiento del cargo Lo esencial del tráfico de influencias es el prevalimiento del cargo público, que puede manifestarse de tres maneras: mediante el simple prevalimiento por la circunstancia de ser autoridad o funcionario, a causa de una relación personal, y finalmente ostentando una situación jerárquica, todo ello frente a la autoridad o funcionario que debe dictar la resolución. Con esto queda claro que no puede traficar con influencia quien no tiene ninguna posibilidad de ejercer prevalimiento, y su conducta ser atípica aunque realice la materialidad del injusto.



Y en concordancia con el art. 429 del Código penal



Esta figura es similar a la prevista en el artículo anterior con la sola diferencia que el sujeto activo ha de ser un particular que se prevale de una relación personal con un funcionario para que sea éste u otro a través del primero, quien dicte la resolución que le beneficie. En lo dem s, ver el comentario del artículo anterior.









Del delito de amenazas





Atendiendo al régimen jurídico de las amenazas en el Código español, estaríamos ante unas Amenazas condicionada con propósito logrado (ap. 1º), pena de dos a cinco años de prisión, realizadas por escrito, teléfono, y otros medios de comunicación o de reproducción, en nombre de entidades y/o grupos reales y/o supuestos, condicionada y con propósito logrado (ap. 1º, párr. 2º), pena de dos a cinco años de prisión, amenazando de un mal que si constituye delito y la condición no consiste en una conducta debida.





A.-Noción jurídica de la amenaza.-Consiste la amenaza en la exteriorización del propósito de causar un mal, con la condición de que tal propósito llegue a conocimiento del amenazado. La consumación del delito de amenazas se produce en el momento en que éstas llegan a conocimiento de la víctima (TS 2ª, Ss. 25 mar 1965, 7 dic 1981, 6 mar 1985). No es preciso que el agente piense llevar a cabo su propósito, ni que lo logre, aspecto que sólo agrava la pena. La ilicitud de la amenaza y su posibilidad de castigo dependen de la eficacia de su poder intimidatorio, de las circunstancias personales del sujeto activo y del pasivo, lugar, ocasión, forma y dem s antecedentes de los hechos (TS 2ª, Ss. 11 dic 1961, 9 jun 1972, 22 feb 1980, 18 set 1986).



La amenaza es la exteriorización que una persona hace a otra, de causarle a ella o a su familia, un mal en cierto bienes jurídicos, un mal que es futuro, posible, injusto, determinado, dependiente de la voluntad del que amenaza y capaz de infundir intranquilidad o alarma en el ofendido (TS 2ª, Ss. 9 jun 1972, 23 abr 1973, 13 feb 1974, 23 set 1975, 22 dic 1976, 22 feb 1980).



B.- Caracteres Son caracteres de las amenazas: 1) futuridad, 2) posibilidad cierta de realización del mal, 3) injusticia del mal amenazado, 4) determinación seria de acción del agente, 5) dependencia de la voluntad de quien anuncia el mal, 6) factibilidad de producir alarma o intranquilidad. El carácter futurible debe estar basado en una posibilidad real y no meramente contingente; v. gr.: amenazar que si alguna vez el amenazado se estuviera ahogando, no se le prestara ayuda. Aunque el mal dependa de la voluntad del agente, puede amenazar que ser causado por un tercero.



C.-Medios comisivos.-Los medios comisivos en el delito de amenazas son amplios y puede ser cometido de palabra, por escrito o incluso por actos concluyentes e inequívocos que demuestren el propósito del sujeto activo en la realización de un mal (TS 2ª, S. 7 dic 1981). No es necesario que la víctima está presente cuando se la amenaza, ni que el sujeto activo haya logrado su deseo de amedrentar. Que el amenazado tome conocimiento por una vía distinta de la prevista por el agente, es una desviación causal penalmente irrelevante.



D.-Delito formal.-Se trata de un delito formal que se perfecciona con la sola realización de los elementos típicos, independientemente del resultado final. Aunque es factible cometerlo contra menores e incapaces, es preciso que la incapacidad y la minoridad no sean de tal grado que impidan la comprensión de la amenaza.



E.- Dolo.- Este delito no se exige dolo específico sino genérico y directo, porque la exigencia del amenazante es más propiamente una condición para hacer o dejar de hacer algo. Se excluye el dolo indirecto y el eventual. En principio la tentativa no es admisible, aunque puede llegar a serlo en las amenazas proferidas por un escrito que no llega a destino.



F.- Valor económico.- La cantidad a que se refiere la ley es de dinero español o extranjero, pero se admite la posibilidad de cualquiera otra condición que no sea estrictamente dineraria y que puede tener valor económico o no tenerlo, como si se exige reconocer públicamente que el agente delictivo es mejor deportista que el sujeto activo. Incluso puede tenerla para uno solo de los dos sujetos de la relación típica, o tratarse de una tontería. Pero la condición ha de ser apta para causar desmedro de la libre voluntad del amenazado.



G.- Contenido del mal amenazado.- El mal con el que se amenaza debe constituir la conducta típica de alguno de los delitos que numerus clausus se indican en la ley, pero no necesariamente la condición, que puede ser lícita (te mataré si no me desocupas la casa que te alquilo).



H.- El propósito.- Conseguir el propósito es consumar los requerimientos hechos al amenazado. Si se tratare de dinero y sólo recibió parte de lo exigido, el delito queda igualmente consumado ya que el de este tipo no es un supuesto de cumplimiento contractual sino de ilicitud penal. El pago parcial en la extorsión no imposibilita la aplicación de la modalidad agravada en la amenaza condicionada, porque la entrega de la totalidad de la cantidad exigida entra de lleno en el agotamiento del delito, que es independiente y posterior al del momento de consumación, que sólo requiere el abono de parte de lo exigido (TS 2ª, S. 28 oct 1982).



I.- La no consecución del propósito significa que el comportamiento coactivo que el agente exigió a su víctima no se ha llevado a efecto (no se entregó determinada cantidad de dinero, no abandonó el amenazado el lugar de su residencia, etc.). En tal caso, lo que se reprime es la amenaza como delito de peligro sobre la libertad de decidir, aunque de hecho no haya logrado incidir en el proceso de formación de la voluntad del amenazado.



J.- Entidades o grupos.- Las entidades o grupos deben ser reales, con o sin autorización para funcionar, o ficticias, aunque no sean reconocibles por el amenazado, ya que lo que la ley destaca es el mayor poder atemorizador que ostenta un grupo organizado, frente a la amenaza proferida por una sola persona. Si la víctima, en el momento en que recibe la amenaza estuviere persuadida de que se trata de un grupo inexistente, queda excluida la agravación por atipicidad.



H.- Condicionalidad.- La amenaza es no condicional cuando carece de todo elemento conminatorio o compulsivo del comportamiento de la víctima. La simple amenaza puede consistir en el mero anuncio del mal que el agente se propone consumar, perderás tu casa, o añadir la causa por la que él se considera justificado para consumar dicho mal (Perderás tu casa si no me cedes los derechos de la película). Ambos supuestos realizan el mismo tipo.



De la corrupción internacional 445 Código Penal

A.-Las acciones delictivas. Las acciones delictivas con las siguientes: corromper y atender. La corrupción ha de ser lograda en la persona de un funcionario público o autoridad en los términos de la definición legal dada en el art. 24. Un tercera acción delictiva consiste en intentar corromper al funcionario o autoridad, lo que significa que en este delito no existe la tentativa porque el intento se penaliza como una acción integradora del tipo.



El corromper significa inducir o inclinar por cualquier medio no violento la voluntad del funcionario o autoridad para que lleven a cabo una actuación propia de su cargo a favor del propio corruptor o un tercero. No tiene que ser necesariamente una decisión ilícita por su contenido, sino por la forma de tomarla teniendo en cuenta el destinatario, como si se preparan una licitación pública poniendo como base todos los antecedentes de una persona que coincide con el perfil buscado plenamente.



El intentar corromper es una acción que tiene los mismos componentes que la acción de corromper con la sola diferencia de que el intento falla no por voluntad del agente del delito sino por causas ajenas a ella, entre lo que se puede contar el rechazo de la autoridad o funcionario tentados por el corruptor..



El atender figura en el tipo como un componente más, como una acción delictiva más cuando en realidad es el primer paso de la corrupción funcionarial porque, en efecto, atendiendo a los requerimientos es como se llega a producir el acto corruptor.



B.-Dolo.- Este delito se comete con dolo específico que en la Ley se expresa con la siguiente frase: con el fin de que actúen o se abstengan de actuar. Bien vista esta expresión legal se puede decir que la finalidad es clara y no es discutible que toda la acción delictiva va encaminada a lograr ese propósito; no obstante, ¿con qué otro propósito puede moverse a actuar la agente corruptor? Se podría decir que el dolo específico tiene formalmente su intención especializada en el texto legal pero que, de todos modos, la acción delictiva en este caso se consuma o intenta para lograr esa finalidad y ninguna otra; siempre será lo mismo.



C Sujeto pasivo.- Los sujetos pasivos tienen una singularidad, y es que no son funcionarios ni autoridades española sino de rango internacional; funcionarios extranjeros o de organizaciones internacionales, para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales. Este tipo penal ha sido introducido en el ordenamiento español para castigar conductas ilícitas que aprovechan o aprovechaban el control escaso de la provisión de fondos comunitarios a ciertas regiones de los países miembros.



D .- Objeto delictivo.- No es otro que el beneficio que se quiere obtener mediante este acto corruptor, sea para el propio agente del delito, sea para un tercero, y también puede que sea intentado o consumado por el propio beneficiado o por un tercero que actúa a favor de sus intereses.



Medidas complementarias. Si el autor perteneciere a una organización o asociación dedicada a estos fines ilícitos, el Tribunal puede imponer a los condenados las consecuencias que se establecen en el art.129.





VI.- DILIGENCIAS A PRACTICAR



Al derecho de esta parte interesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277.5 de la LECrim, la práctica de las siguientes diligencias de investigación sin perjuicio de todas aquellas otras que el Juzgado entienda necesarias para el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados:



- Se reciba declaración de los querellados:

- Se tome declaración a los testigos propuestos los cuales podran ser citados en los siguientes domicilios :

o Alejandra Frade,

o Bruce St. Clair,

o Irina Sanz Rotlander,
o Beatriz de Armas,
o Victoria Fernández Allés,

o Rosario Alburquerque,

o Vicente Arias Maíz,

o Maria Louise Queally,

o César Martínez





- Se libre testimonio de todo lo actuado en el expediente instruido con el nº 1306/08 en el ICAA, reproduciéndolo en el las oportunas diligencias que se incoen dejándolo unido a estas.

- Se requiera a los querellados para que aporten los números de sus teléfonos profesionales y personales en el tiempo en que los hechos tuvieron lugar.

- Se requiera a las compañías telefónicas para que comuniquen las llamadas efectuadas entre los anteriores números.

- Se investiguen los ordenadores de los querellados y su correo electrónico, obteniendo copia de los e-mails cruzados entre los querellados, enviados desde correos públicos, sin que estos hayan sido unidos al debido expediente administrativo.

- Se requiera al ICAA para que aporte las agendas públicas del Sr. Ignasi Guardans, indicando las reuniones mantenidas con los querellados y querellantes, y los viajes realizados al extranjero, indicando fechas y lugares y reuniones mantenidas con los querellados.

- Se libre comisión rogatoria al IFB y al UKFC para que aporten copia de los expedientes, y certifiquen los cargos ocupados por los querellados en dichas instituciones.

- Se libre requerimiento a los siguientes bancos para que aporten los saldos de las cuentas:



o 1. PRODUCTION ACCOUNT
Bank - Anglo Irish Bank Corporation Limited, 18/21 St Stephens Green, Dublin 2
Account Name – Valentina Film Productions Ltd - Production Account
Account Number - 61009531
Sort Code: 990220



o 2. VALENTINA FILM PRODUCTIONS LTD
Bank: Bank of Ireland, 103 Upper Leeson Street, Dublin 4
Sort Code: 90-01-72
Account No: 23056218
IE68BOFI90017223056218
BIC: BOFIIE2D
Signatories: Tristan Orpen Lynch, Peter Eardley, Rosa Romero



o 3. DEFEASANCE ACCOUNT – LA MULA
Bank - Anglo Irish Bank Corporation Limited, 18/21 St Stephens Green, Dublin 2
Account Name - Defeasance Account – La Mula
Account Number - 61009924
Sort Code: 990220





VII.- MEDIDAS CAUTELARES



1) Esta parte, como diligencia urgente e inaplazable de protección a la víctima, al amparo de la del artículo 13 de la LECrim, interesa que se requiera a los querellado, con apercibimiento de desobediencia grave a la autoridad judicial para que se abstengan de realizar cualquier acto que perjudique la posesión del derecho sobre la película la mula en territorio español. Prohibiendo realizar declaraciones sobre la titularidad de derechos de la película “La Mula” Todo ello con carácter cautelar y en tanto se establezcan los hechos objeto de éste proceso, en tanto que los querellados están perturbando la posesión del querellante y puede inducir a error a terceras personas ante la inminencia de la actuación judicial.





2) Asimismo para garantizar las responsabilidades civiles derivadas del delito ésta parte interesa que se requiera a los querellados para que constituyan fianza por importe de cien mil euros (100.000 €) cada uno de ellos, considerando que el presupuesto de la película supera los seis millones de Euros, apercibiéndoles de que, de no constituirse en el plazo establecido, se procederá al embargo de sus bienes.





3) Por último, ésta parte no interesa por el momento y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación la medida cautelar de prisión provisional del querellado







VIII.- EJERCICIO DE ACCIONES



Por todo lo anteriormente expuesto y ejercitando, en nombre de mi poderdante, únicamente la acción penal que al mismo corresponde como perjudicado de los hechos relatados.







SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentada esta querella, con su copia respectiva, se sirva admitirla a trámite, y en su virtud, tenga por imputados a los querellados, acuerde practicar las diligencias solicitadas y, con carácter urgente e inaplazable, la medida cautelar que dejo interesada de protección al perjudicado del artículo 13 de la LECrim, así como la solicitada para garantizar la responsabilidad civil en que pudieren haber incurrido los querellados, se tenga a esta representación como parte acusadora en el procedimiento que se incoe, disponga la apertura de la fase instructora conforme a las normas de procedimiento abreviado. Una vez practicadas las diligencias solicitadas por las partes, acuerde el instructor la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim; con la advertencia de que si los querellados no compareciesen sin causa legitima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (art. 487 de la LECrim). Asimismo, se solicita se me de vista de las actuaciones, con intervención en las diligencias solicitadas y las que sucedan, y todo lo demás procedente en derecho.





OTROSÍ DIGO que el querellante en su calidad de perjudicado por el hecho delictivo está exento de prestar fianza.



SUPLICO AL JUZGADO Declare exenta a ésta parte de la obligación de constituir fianza.



OTROSÍ DIGO II que siendo el poder especial no es necesaria la ratificación del querellante.



SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha ésta manifestación y acuerde de conformidad.





Por ser Justicia que pido en Madrid, a 4 de febrero de 2.011













Ldo. ALBERTO SALIDO Pdor. RAÚL SÁNCHEZ

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