AMPLIACIÓN DE LA QUERELLA





AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE LOS DE MADRID



Don RAÚL SÁNCHEZ VICENTE, Procurador de los Tribunales y de la mercantil de responsabilidad limitada GHEKO FILMS, S.L., representación que tengo acreditada suficientemente en los presentes autos de Diligencias Previas 1667/2011, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:





Que por medio del presente escrito y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a AMPLIAR la QUERELLA CRIMINAL ya presentada ante ese Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2.011, que fue el origen de las Diligencias Previas arriba reseñadas, y lo hago por los hechos y contra la persona que a continuación se detallará, por haber tenido conocimiento la querellante con posterioridad a la querella en su día presentada, de la concurrencia de hechos nuevos relacionados con los manifestados en la querella originaria, dando cumplidas muestras la querellada de participar en los hechos relacionados.



De conformidad con lo dispuesto en los arts. 270 y 277 de la LECrim., seguidamente exponemos los fundamentos de esta querella:





I.- JUZGADO COMPETENTE



Es competente el Juzgado de Instrucción al cual me dirijo por encontrarse en tramitación ante el mismo querella presentada por el querellante frente a don Ignasi Guardans Cambó, doña María del Carmen Hernández Antolín, don Michael Oswald James Radford, don Simon Perry, y don John Woodward, entre otros, por hechos en los que también ha participado la ahora querellada así como por la íntima relación existente entre los entonces manifestados y los hechos nuevos de los que hemos tenido conocimiento con posterioridad.





II.- IDENTIDAD DE LA QUERELLANTE



Es querellante la sociedad GHEKO FILMS, S.L., cuyas demás circunstancias obran ya en los autos referenciados ut supra, que en relación con los presuntos delitos cometidos, aparece como directamente ofendida por los mismos, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 281.1º de la LECrim.

En todo caso, tiene legitimación para ejercitar la presente acción penal al amparo de lo dispuesto en los arts. 101 y 270 LECrim.





III.- IDENTIDAD DE LA QUERELLADA



Se interpone querella contra doña Mercedes E. Del Palacio Tascón, mayor de edad, vecina de Madrid, que ostenta el cargo de Subsecretaria del Ministerio de Cultura, con domicilio profesional en el que puede ser localizada a efectos de notificaciones en Plaza del Rey nº 1, 28071 Madrid.





IV.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS



Se amplía la querella frente la Sra. Del Palacio Tascón por los hechos que a continuación se relacionan, como presunta autora de los siguientes delitos:

- un delito de prevaricación (art. 404 del Código Penal)

- un delito contra los derechos individuales de los ciudadanos (art. 538 del Código Penal).





Antecedentes.-

A modo de preámbulo y como ya se hubo detallado en la narración de hechos de la querella anteriormente presentada, ponemos de manifiesto al juzgador que los hechos que a continuación se relacionan provienen de la tramitación del expediente administrativo 1306/08 “La Mula” por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante, ICAA), organismo público dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, como refiere el organigrama adjunto como documento número 1.



En el seno de dicho procedimiento, con fecha 1 de septiembre de 2.010, y tras largos meses de comunicaciones directas con el ICAA, fue presentada a calificación la obra cinematográfica titulada “La Mula”, de la cual mi poderdante es productor mayoritario, conforme al procedimiento y exigencias legalmente previstas, que ya fueron expuestos en el ordinal Séptimo de los Hechos de la querella originaria.

Aquella solicitud de calificación fue denegada a mi patrocinada por resolución de 19 de octubre de 2.010, la cual fue recurrida sobre la base de que, dada su extemporaneidad, ya habían entrado a operar los efectos del silencio administrativo positivo, tal y como confirmó la resolución de Don Carlos Cuadros, Director General del ICAA, de 3 de diciembre de 2.010, estimando el recurso de reposición interpuesto y admitiendo la calificación de la película propuesta.





Primero.- De las irregularidades procedimentales detectadas tras la consulta del expediente 1306/08- “La Mula”, en el ICAA, con posterioridad a la interposición de la querella.



Con posterioridad a la presentación de la querella que ha dado lugar a la apertura de estas Diligencias Previas 1667/2011, mi patrocinada, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 35 a) de la Ley 30/92, solicitó acceso a su expediente en tramitación ante el ICAA, el cual le fue denegado en repetidas ocasiones, viéndose compelida a requerir la presencia de un notario en las dependencias del ICAA que atestiguara tal situación.



Así, habiéndose personado en las dependencias del ICAA con fecha 16 de marzo y nuevamente con fecha 23 de marzo, y habiendo solicitado formalmente la puesta en conocimiento del estado de tramitación del expediente en el que legítimamente ostentan la condición de interesados, mediante escritos de fecha 16, 17 y 23 de marzo, sin que el ICAA permitiera a sus representantes legales el acceso al mismo, con fecha 24 de marzo de 2.011 se requirió al Ilustre Notario de Madrid, don Francisco José de Lucas y Cadenas para que comprobara si se autorizaba o no el acceso o al menos revisión del citado expediente, personándose al día siguiente, 25 de marzo, en las instalaciones del ICAA, momento en el cual se hace entrega de una carta de fecha 24 de marzo en la que se cita a los solicitantes para la vista del expediente el día 31 de marzo de 2.011, dos semanas después de haber sido solicitado.





I.- De la anormalidad en los plazos de tramitación en el ICAA.



Tal retraso en conceder audiencia a mi patrocinada para consultar su expediente no es casual.



El mismo día 16 de marzo, fecha en que el administrador de mi patrocinada se persona en dependencias del ICAA para consultar su expediente, coincide con la fecha de emisión del informe que la Abogacía del Estado de manera preceptiva dicta en el procedimiento de declaración de lesividad iniciado por la hoy querellada en perjuicio de mi mandante.



De manera coincidente también, y tras haber solicitado en repetidas ocasiones la consulta del expediente, como evidencian los documentos adjuntos, la Sra. Mercedes E. del Palacio Tascón dicta resolución con fecha 21 de marzo de 2.011 -si bien el sello de salida del Ministerio de Cultura es de fecha 29 de marzo de 2.011-, por la que acuerda anular las actuaciones practicadas en el procedimiento de declaración de lesividad incoado el 3 de diciembre de 2.010, al igual que otra resolución distinta, aunque de idéntica fecha, por la que acuerda de nuevo el inicio del procedimiento declaración de lesividad de la obtención por silencio administrativo positivo de la calificación de la película titulada “La Mula”.



Sin embargo, semejante demora en la concesión de audiencia por parte del ICAA para la consulta de un expediente en el que un administrado ostente la condición de interesado no es habitual. No puede achacarse al retraso administrativo ni a una desmesurada carga de trabajo. Y no puede respaldarse especialmente cuando no se mantiene la misma actitud ante casos similares. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.



Como el propio ICAA reconoce en su resolución de fecha 15 de junio de 2.011, la cual se adjunta como Documento Nº …., con fecha también 31 de marzo de 2011 comparece ante el ICAA como interesado en este expediente Don Javier Aragonés Miranda, en su calidad de abogado del Querellado Sr. Michael Radford, director de la película “La Mula”. Pues bien, solicitando con fecha 5 de abril de 2011 vista del expediente, al día siguiente el ICAA responde afirmativamente y le cita para el siguiente día, 7 de abril de 2.011.

No resulta razonable ni admisible, que a los querellados se les proporcione un trato de favor, por el simople hecho de obrar de forma concertada entre todos ellos, ya que mi que mi patrocinada solicitado hasta en cuatro ocasiones distintas el acceso a su expediente, habiendose negado ocultándolo contraviniendo todos y cada uno de los derechos de los administrados, obligando a personarse en la dependencias ministeriales acompañada de notario que levantase acta y, mientras que al querellado en el mismo expediente se le dé acceso en el plazo récord de 48 horas. Cuando en cualquier caso el acceso debe ser automático.





II.- De los documentos obrantes (y no obrantes) en el expediente 1306/08



Pues bien, una vez que finalmente y pese a todo lo anterior mi patrocinada consigue tener acceso a su expediente, comprueba que, nuevamente, faltan documentos por añadir al mismo. O posiblemento no es que no se hubiesen añadido sino que estos fueron apartados para que el juzgador no tuviese conocimiento de ellos Concretamente el paquete documental que se adjunta como Documento Nº….



Esta parte ya denunció en su día la tramitación ante el ICAA de expedientes paralelos así como el estado incompleto de los mismos.





Segundo.- De la arbitraria resolución dictada por la querellada con fecha 3 de diciembre de 2.010 a sabiendas de su injusticia.



Como ya se adelantaba en el Decimoséptimo de los Hechos de la querella de 8 de febrero, el día 3 de diciembre de 2.010, coincidiendo en fecha con la resolución por la que el Sr. Cuadros reconoce calificada la película, la Sra. Mercedes E. del Palacio Tascón, Subsecretaria del Ministerio de Cultura, dicta resolución por la que inicia el procedimiento de declaración de lesividad de la obtención por silencio administrativo de la calificación de la obra titulada “La Mula”, al mismo tiempo que decreta la suspensión de la eficacia de la calificación de la película.



Se adjunta dicha resolución como documento número 2.



La iniciación de tal procedimiento no tenía otra finalidad que la de suspender la calificación de la película que el ICAA se había obstinado en rechazar, y que finalmente no tuvo más refugio que admitir, puesto que tratar de declarar lesiva para el interés general la calificación de una película, además de atentar contra el sentido común, ni tiene precedente en el ICAA, ni tiene fundamento alguno.



Este procedimiento de declaración de lesividad es el último resquicio al que podía sujetarse el Ministerio de Cultura para negar a mi representada su derecho a ver calificada una obra que, como ha quedado acreditado, cumple todos y cada uno de los requisitos que le son exigidos por ley, una forma más de dilatar este procedimiento que solo está causando daños a mi mandante, tratando de dotar, aunque desacertadamente, de una falsa y frágil apariencia de legalidad a tan descarada manifestación de arbitrariedad e injusticia.



La afirmación antes realizada acerca de la total carencia de fundamento del inicio del procedimiento de declaración de lesividad para el interés general de la película no es gratuita.

En primer lugar, la resolución de la hoy querellada no contiene referencia alguna al concreto interés que pudiera verse lesionado por la calificación por edades de la película. No especifica el daño que pudiera causar; ni lo menciona, ni lo describe, por cuanto es del todo inexistente. Y así lo reconoce en su propia resolución de 21 de marzo de 2.011, al señalar que basta con que el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo y anulado, sin necesidad de que exista lesión económica alguna, no siendo capaz la Subsecretaria de señalar lesión material concreta al interés general.



Sin embargo, tampoco especifica la concreta infracción del ordenamiento jurídico en la que asegura incurrir el acto administrativo impugnado. Se limita a enumerar una serie de hechos y una serie de fundamentos de derecho sin relación alguna entre sí, para terminar acordando la iniciación de un procedimiento de declaración de lesividad sin ninguna motivación.



Así lo reconoció la Abogacía del Estado en su informe de 16 de marzo de 2.011, el cual concluye que “para mayor garantía de los derechos de los interesados, procede disponer la anulación de las actuaciones realizadas y su retroacción al acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de lesividad, a fin de que se dicte un nuevo acuerdo en el que se precise la concreta infracción jurídica que se atribuye a la calificación, por silencio administrativo, de la película “La Mula”.



Por lo tanto, dictar una resolución por la que se inicia un procedimiento de declaración de lesividad de la obtención de calificación de una película, sin fundamento alguno, sin que haya sido justificado ya no el concreto interés público que pudiera verse lesionado, sino que ni tan siquiera se precisa la supuesta infracción jurídica en que pudiera incurrir, no puede entenderse como una falta de motivación, pues queda constatado que lo que subyace es la intención indubitada de la Sra. del Palacio de entorpecer y dilatar en el tiempo el efectivo ejercicio de los derechos de mi patrocinada.



Queda patente que la intención de la Sra. del Palacio no es otra que impedir a mi representada la comercialización de la cinta, censurándola de forma abyecta por el simple hecho de no compartir las tesis del Gobierno de la nación sobre lo ocurrido en nuestra Guerra Civil, impidiendo de esta forma la difusión de unas determinadas ideas y pensamiento, dictando resoluciones del todo injustas por cuanto carentes de respaldo alguno, más allá del interés que por su cargo hubiera de mostrar en este asunto.



Sin que exista un concreto interés público que pudiera verse lesionado, salvo la versión estatal sobre los hechos ocurridos en la Guerra Civil y sin que fuese capaz la hoy querellada de precisar la concreta infracción jurídica en que hubiese incurrido el acto administrativo, ¿cuál es la razón de ser del inicio de un procedimiento de declaración de lesividad de un acto administrativo?



Tercero.- De la resolución dictada arbitrariamente por la Sra. del Palacio con fecha 21 de marzo de 2.011 a sabiendas de su injusticia





Primera.- Sobre la recusación de la Sra. Del Palacio promovida por esta parte en su escrito de fecha 11 de abril de 2.011, y reiterada en escritos de 27 de abril, 8 de junio, 17 de junio, 21 de junio del 2.011 y 7 de julio de 2.011, se pronuncia ahora la resolución dictada por la propia Subsecretaria del Ministerio de Cultura, en su Fundamento de Derecho Segundo, prescindiendo de forma absoluta del procedimiento a tal efecto establecido y faltando, además, a la verdad.



En primer lugar, señala la recusada en su resolución que “no se especifica la causa en la que se funda la recusación que se invoca, ni se deduce de lo expuesto en el escrito de alegaciones”.



Pues bien, en la página 4 del escrito de alegaciones presentado por esta parte con fecha 11 de abril de 2.011 se puede constatar que no solo se señala de forma expresa la causa en la que se fundamenta la pretensión de recusación de la instructora doña Mercedes, concretamente el motivo recogido en la letra A) del artículo 28.2 de la ley 30/92 “Tener interés personal en el asunto de que se trate”, sino que además se justifica la existencia de dicho interés personal con base en hasta tres razones diferentes, todas ellas ya conocidas por la recusada y por el Ministerio de Cultura al que tengo el honor de dirigirme, por cuanto han sido puestas de manifiesto en incontables ocasiones por esta parte.



En la página 3 del mismo escrito se alude al escrito presentado por esta parte con fecha 17 de marzo de 2.011 por el cual se solicita “ser informado de los nombres de los funcionarios públicos y personal al servicio de las Administraciones con la intención de deducir la acción prevista en el artículo 41 de la Ley 30/92”, negándose la Sra. Del Palacio Tascón de forma consciente a negar a mi representada el acceso a tal información así como a librar testimonio de lo actuado, con el único fin de obstaculizar e impedir el inicio de un procedimiento de responsabilidad dirigido contra ella misma.



Que dicho escrito no solo se incluye en el expediente en tramitación mediante registro de entrada, sin que además consta en documento notarial del cual también se ha aportado copia al ICAA, extendido por el ilustre notario de Madrid, don Francisco José de Lucas y Cadenas, con el número 501 de su Protocolo.



El mismo escrito señalaba unos perjuicios a mi representada por una cuantía de cinco millones de Euros (5.000.000 €), cantidad que sería reclamada personalmente a la Sra. Del Palacio por su manifiesta negligencia en la tramitación del expediente 1306/08 La Mula. El conocimiento por la Subsecretaria del Ministerio de Cultura de esta intención de mi representada de iniciar procedimiento que determine la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir doña Mercedes en la irregular tramitación del procedimiento 1306/08 La Mula, en el cual mi patrocinada es legítima interesada, constituye por razones obvias la motivación que la lleva, lejos de remover los obstáculos que impidan dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados tal y como se exige por ley, a crear dichos frenos, siendo la responsable de la tramitación de un expediente viciado de irregularidades y en completa antagonismo con la normal tramitación de un procedimiento administrativo, tal y como venimos denunciando en cada uno de nuestros escritos.





Segunda.- La institución de la recusación viene regulada en el artículo 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y es clara y tajante a la hora de determinar tanto el plazo para su resolución, como el órgano encargado de resolver.



Artículo 29. Recusación.

1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.



El precepto transcrito establece de forma determinante quién y cuándo habrá de pronunciarse sobre la recusación planteada por el administrado.

El plazo para resolver de acuerdo con la legislación es de un máximo -en el caso de que el recusado negare la causa de recusación- de 4 días, sin que los tres meses y once días que han transcurrido desde que se promoviera por vez primera la recusación de la Subsecretaria puedan resultar admisibles, por cuanto durante todo este lapso de tiempo ha continuado al frente de la tramitación de un expediente en el que mi representada es interesada, adoptando decisiones y suscribiendo resoluciones del todo injustas, movida por su implicación e interés personal y su enemistad manifiesta con esta parte.



Mi representado ha denunciado la existencia de la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, mediante la presentación de varios escritos, advirtiendo al Ministerio de su obligación de resolver sobre esta cuestión. El lapso temporal transcurrido desde la formulación del incidente de recusación hasta la fecha de su resolución por órgano manifiestamente incompetente es de más de 3 meses, en confrontación con el plazo máximo de 4 días previsto por la ley, por lo que en ningún caso podría calificarse de razonable.



Siguiendo la doctrina del tribunal Constitucional en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas, resulta oportuno recordar la Sentencia 178/2007, de 23 de julio, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo recoge y sistematiza la doctrina anterior, declarando que:


“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. (…)

Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.”

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa solo puede conducir a la directa constatación de que efectivamente resulta vulnerado el derecho invocado. La cuestión planteada no presenta ninguna complejidad y el lapso transcurrido no puede considerarse razonable, por cuanto sobrepasa en exceso el previsto por la norma, por cuanto tal retraso ha sido denunciado por esta parte en numerosas ocasiones, y por cuanto dicho retraso ha sido utilizado en único beneficio de su causante, infringiendo con ello un descomunal daño en mi representado.



La Subsecretaria no puede amparar este retraso en el pronunciamiento sobre su recusación en la normal dilación del despacho de asuntos, por cuanto ha demostrado que con anterioridad al día 3 de junio ya tenía constancia de este pedimento por parte de mi representada. La recusación se promovía en el mismo escrito en el cual esta parte solicitaba la traducción jurada de cuantos documentos figurasen en lengua inglesa en el expediente de su razón. Estando datadas tales traducciones en los días 3 y 4 de junio de 2.011, y atendiendo al volumen de éstas, es evidente que la Sra. Del Palacio ya era conocedora, con bastante antelación, de la instancia de su recusación formulada en el mismo escrito que la solicitud de traducción al castellano conforme preceptúa el artículo 36.3 de la Ley 30/92, por lo que resulta inadmisible en Derecho esta demora voluntaria y maliciosa en su resolución.







Pero quizás aún más grave que el transcurso de los plazos para resolver -práctica ya más que habitual en este Ministerio-, es el hecho de que la recusada resuelva sobre su propia recusación, lo cual, además de carecer por completo de sentido, contraviene las exigencias legales.



Una vez más el precepto es claro al respecto:

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.



En ninguno de los casos puede, el propio recusado, resolver sobre su propia recusación, muy especialmente en sentido negativo.

La propia naturaleza del incidente de la recusación impide que sea resuelta por la persona recusada, puesto que es la imparcialidad del recusado lo que está puesto en tela de juicio.



El principio general de imparcialidad a la que está sometida la función pública inspira el conjunto de nuestra legislación administrativa. Así, el artículo 3 de la Ley 30/92 establece con carácter general que :



“Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.”



Esta máxima excluye cualquier tipo de actuación partidista o interesada de los órganos que tengan a su cargo la tramitación de un expediente administrativo, lo que en caso contrario conduciría a la responsabilidad prevista en el artículo 41 de la Ley 30/92. Como mecanismo de protección frente a estas posibles injerencias, prevén los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92 las instituciones de la abstención y la recusación.



En este punto debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.003, que confirmaba plenamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2.000 en un procedimiento en el que igualmente el propio recusado había decidido sobre su propia recusación y según la cual:



“así como que la recusación fué resuelta por la propia autoridad contra la que se dirigía la recusación, lo que según la sentencia de instancia --infringía los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92, que establecen una garantía de imparcialidad en la resolución del expediente de recusación, cual era la de resolución por autoridad o funcionario "distinto del recusado", y además, se entendía que la resolución que no admitió a trámite la recusación vulneró la garantía de imparcialidad establecida en el art. 29 de la Ley 30/92, todo lo cual, entre otros argumentos, determinaba la estimación del recurso del Profesor, la anulación de la resolución y las actuaciones posteriores por parte de la sentencia (…)



Dice en su Fundamento de Derecho Séptimo: Se acudía como prioritaria a una fundamentación acertada relacionada con la necesidad de una garantía de imparcialidad en la resolución del expediente de recusación, "cual es el de resolución por autoridad o funcionario distinto del recusado", con referencia a los arts. 28 y 29 de la Ley 30/92, sin perjuicio de que, si bien la Ley determina que será el superior jerárquico el que resuelva sobre la recusación, y aquí el Rector carece de él, ello "no significa" que pueda resolver sobre dicha recusación, garantía de imparcialidad, que la sentencia explicaba que tiene "una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador", por lo que --concluía-- "la interpretación de las normas ha de preservar en todo caso las garantías que la propia Ley establece para una actuación administrativa objetiva", y que "la resolución que no admitió a trámite la recusación vulneró la garantía de imparcialidad", en los términos ya expuestos.

A la nulidad de actuaciones se refiere además en su Fundamento de Derecho Octavo, al declarar que: De modo, pues, que si la garantía de imparcialidad es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado en el ámbito disciplinario, obvia resulta la consecuencia de que aquí, al rechazarse la recusación planteada cuando sí existían indicios bastantes sobre la razonabilidad, al menos, de su estudio y enjuiciamiento (fuera o no luego aceptada, cuestión distinta), se incurrió en causa de nulidad, puesto que otra opinión opuesta, como la pretendida por la Universidad, incompatible resulta con valores constitucionales indiscutibles, en cuanto que esa reiterada exigencia de imparcialidad, a la que se prevé con la recusación, ha de regir sin ninguna excepción y debe ser observada en todas las fases del procedimiento sancionador y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, como se cuida de puntualizar el art. 29 de la Ley 30/92, según la sentencia de esta Sala, ya mencionada, de 28 de Febrero de 2002.



Si bien la Sra. Del Palacio debía haberse abstenido de la continuación en el conocimiento y tramitación de este expediente por las implicaciones personales en las que se había visto envuelta, lo cierto es que no lo hizo, pero tampoco atendió debidamente a los requerimientos de recusación presentados frente a ella, haciendo caso omiso a los razonamientos expuestos (tanto es así que en su resolución se niega a admitir la expresión de los motivos de recusación en el escrito de su promoción, el cual incluso ha sido intervenido por fedatario público), negando los mismos, y sin poner en conocimiento de su superior (único competente para su resolución) la interposición de recusación frente a ella.





El hecho de que la Sra. Del Palacio infrinja nuevamente las normas procedimentales, decidiendo por sí misma en asuntos que, por su propia naturaleza y por imperio de la ley, no son de su competencia, no son más que una nueva prueba de la actuación prevaricadora de la Subsecretaria, que resuelve arbitrariamente sobre su propia recusación a sabiendas de su injusticia.





Tercera.- Sentado lo anterior, y habiendo quedado constatada la incompetencia de la Sra. Tascón para decidir sobre su propia recusación, la nula observancia de los plazos legalmente establecidos para decidir sobre la misma, y la existencia de más que evidentes motivos que avalan la denuncia del interés personal de la recusada sobre este procedimiento, llega el momento de plantearnos la validez de una resolución dictada por la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, Doña Mercedes E. Del Palacio Tascón.



Establece el artículo 62 de la Ley 30/92, en su cardinal primero, que:



1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.







La resolución de 15 de julio de 2.011 dictada por la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, se pronuncia en sentido desestimatorio sobre la recusación que había sido promovida frente a ella misma con fecha 11 de abril de 2.011. Este hecho supone una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de mi representada a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, derecho que lleva inmanente el de imparcialidad, además del prior derecho a no padecer indefensión, consagrados todos ellos en el artículo 24 de la Constitución, susceptibles de amparo constitucional.



De esta forma se ha producido una patente lesión a un proceso con todas las garantías. Tal vulneración ha provocado que mi mandante no haya recibido una respuesta jurídica a sus pretensiones, lo que compromete igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.



Si bien el artículo 28 de la Ley 30/92 establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, y habrá que estar a la naturaleza del caso para dilucidar si los actos intervenidos resultan invalidados o no, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, en atención a todo lo expuesto, la nulidad de la resolución dictada con fecha 15 de julio de 2.011 es absoluta.









Cuarto.- De la resolución por doña Mercedes E. del Palacio Tascón sobre su propio incidente de recusación con fecha 15 de julio de 2.011



A los anteriores hechos es de aplicación la siguiente



V.- CALIFICACIÓN JURÍDICA





VI.- DILIGENCIAS CUYA PRÁCTICA SE SOLICITA

Que en atención a los hechos relatados, esta parte interesa del Juzgado la práctica de las siguientes diligencias:





Por lo expuesto,





SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, ordenando lo conducente a la práctica de las diligencias interesadas y teniendo por ampliada la querella a los hechos relatados en este escrito.



Es Justicia que pido en Madrid, a 28 de julio de 2.011.







Ldo. ALBERTO SALIDO Pdor. RAÚL SÁNCHEZ

No hay comentarios: